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El Caso de la Nueva Jerusalem y los Mecanismos Jurídicos de garantía de los Derechos Fundamentales

25/08/2012 12:10 0 Comentarios Lectura: ( palabras)

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El Caso de la Nueva Jerusalem y los Mecanismos Jurídicos de garantía de los Derechos Fundamentales

Por: Teresa M.G. Da Cunha Lopes

Los ‘derechos’ van indisociablemente unidos a la idea de ‘libertad’.

Ahora bien, es evidente que diversas comunidades en Michoacán, no gozan del margen de libertad esencial al uso efectivo de los derechos y que el estado ha abdicado de sus funciones primordiales: controlar el territorio, asegurar la seguridad pública, garantizar las libertades y los derechos humanos. El conflicto en la Nueva Jerusalem es sólo uno, entre muchos, ejemplos del Estado fragmentado y disfuncional en que se ha transformado nuestro querido Mchoacán..

En el camino, están desaparecieron los últimos indicadores de la convivencia cívica y de la democracía, porque la violencia, la corrupción, la inseguridad, la crisis de la deuda y la impunidad han erosionado las instituciones, penetrado el sistema y producido un monstruo.

Puesto que ‘nadie nace demócrata, sino que se hace demócrata’, la consolidación del modelo democrático de convivencia pasa necesariamente por un adecuado proceso de ‘socialización política democrática’, que se materializará a través de diversos medios. Entre ellos, la familia, los medios de comunicación y, destacadamente, la educación.

Nuestra propia Constitución recoge, como objeto de la educación, el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Ahora bien, no podemos dejar de añadir que la labor de socialización democrática que pueda desarrollarse en los centros educativos, aun siendo necesaria, no es por sí misma suficiente si el niño o el joven, al salir del aula, se encuentra con un clima social que desmienta las enseñanzas recibidas.

Así lo demuestran, sin duda:

1.-por un lado los brotes de xenofobia que permiten la discriminación del otro y la aceptación de masacres como la de San Fernando y la estensión de las redes de trata en el país

2.-por otro lado, la intolerancia religiosa que puede observarse en nuestra sociedad, que acepta los enfrentamientos religiosos en las comunidades de Chiapas; los discursos de odio contra las minorías de la diversidad sexual y la existencia de territorios’autónomos’, al margen del orden constitucional, en que las libertades cívicas y los derechos humanos están ausentes, tal como es el caso de la Nueva Jerusalem.

Bajo del punto de vista del totalitarismo comunitario religioso de los líderes de la Nueva Jerusalem, el rechazo a la educación laica es totalmente comprensible: ellos luchan por mantener un territorio ‘autónomo’ frente al Estado, para el cual necesitan del total control de las mentes, de los cuerpos y de los recursos económicos de los individuos que habitan la Nueva Jerusalem.

Y, por lo tanto, de eliminar la mínima posibilidad de ejercicio de los derechos y de las libertades por el individuo.

El rechazo a la educación, es también un instrumento de control y de limitación del ejercicio de la ciudadanía plena y de la participación política por los habitantes de la Nueva Jerusalem, además de crear las bases para la imposibilidad de la inserción del individuo en la sociedad mexicana, creando un espiritú de ghetto que limita el riesgo de fugas .

Ahora bien, Educación y participación cívica, política y económica se encuentran inseparablemente relacionadas, en cuanto que aquélla posibilita el respeto e interiorización de los derechos, libertades y deberes, así como la proyección de los mismos hacia una sociedad libre, justa, democrática, tolerante y solidaria.

Tal proyección sólo podrá hacerse efectiva en un contexto social participativo, y partiendo de una adecuada pedagogía de los derechos.

La quema de las instalaciones escolares, de los libros, las agresiones físicas aquellos que pretenden acceder a las clases en sitios alternativos, sólo son los elementos visibles de una estrategia de control mucho más grave y peligrosa por parte de la estructura mafiosa pseudo religiosa de los ‘lideres’ dela Nueva Jerusalem y que pasa, obligatoriamente, por recusar el acceso del individuo a esa adecuada pedagogía de los derechos.

Debemos entender que los derechos y libertades ‘permiten y exigen a la vez conceden y reclaman’.

Por ejemplo, el derecho a la participación política mediante el derecho de sufragio llevará consigo el deber cívico (aunque no exigible hoy jurídicamente en México) de votar, contribuyendo así a la formación de la voluntad popular representada en el H.Congreso de la Federación y en los Congresos Estatales.

El voto ‘corporativo’ impuesto por los líderes de la Nueva Jerusalem en favor de determinado partido político es un ejemplo concreto de la perversión del concepto y es una manera evidente de secuestrar la formación de la voluntad popular.

En definitiva, los deberes son vínculos que piden o exigen obrar de una determinada manera. Junto al mencionado deber genérico de respetar los derechos de los demás, existen otros deberes constitucionalmente reconocidos, como el derecho a la autonomía del sujeto, el derecho a la salud, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la propiedad, el derecho a ejercer una profesión, todos ellos derechos violados y/o inexistentes en la Nueva Jerusalem.

En líneas generales, el ejercicio de los derechos encuentra en toda sociedad democrática dos tipos de limitaciones: las que derivan del bien común o del interés social protegido por la ley (orden público, seguridad nacional, moralidad...) y las que derivan del respeto a la dignidad y a los derechos ajenos.

Como ejemplos de límites al ejercicio de los derechos, en la Constitución mexicana, encontramos el límite formulado con carácter genérico: ‘el respeto a la ley y a los derechos de los demás’. Asimismo se han introducido en numerosas sentencias (jurisprudencia europea) el principio favor libertatis, en virtud del cual los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados restrictivamente y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos.

Pero, en el caso de la Nueva Jerusalem, no se observan estas premisas, por lo tanto no podemos hablar de tipos de limitaciones ‘legítimas’ al ejercicio de las libertades, sí de un total desconocimiento por el estado de derecho y por el orden constitucional vigente, lo que se evidencia por la necesidad del uso de la fuerza, de la intimidación, de la extorsión y de las desapariciones por parte de la cúpula religiosa de la Nueva Jerusalem

Ello nos conduce directamente al tema de la interpretación de los derechos fundamentales, destacando dos aspectos: la regla hermenéutica general que introduce la Constitución en materia de interpretación de derechos fundamentales y los criterios que los Tribunales Constitucionales han ido estableciendo al respecto.

Dichas pautas pueden resumirse en la afirmación del principio favor libertatis. Dicho principio implica que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos. Se trata, en suma, de aumentar la fuerza expansiva de los derechos, restringiendo hasta donde ello sea posible el alcance de los límites que legítimamente el ordenamiento establezca.

De poco sirve el reconocimiento constitucional de los derechos, si no va acompañado de mecanismos jurídicos de garantía que los conviertan en algo más que meras proclamaciones retóricas. De todas formas, la más eficaz garantía del respeto de los derechos consiste en ‘el clima creado por la práctica democrática arraigada, y por la extensión de una ‘cultura política’ de protección y estima de esos derechos’.

Sentada esta premisa, cabe distinguir dos tipos de garantías: el establecimiento de requisitos que afectarán a los poderes públicos a la hora de desarrollar el contenido de lo derechos fundamentales y la previsión de mecanismos que los individuos pueden utilizar en defensa de sus derechos cuando los estimen vulnerados.

Son estos últimos, los mecanismos jurídicos de defensa de los derechos individuales y universales que urge accionar en defensa de los derechos de los habitantes de la Nueva Jerusalem.

Los individuos y los ciudadanos (cualquier individuo y cualquier ciudadano) tienen a su alcance mecanismos jurídicos que les permiten invocar tales derechos directamente para oponerse a actuaciones que estimen contrarias a los mismos; mecanismos que son muy variados :

1.- Las quejas a través de instituciones especializadas en supervisar la actuación de los poderes públicos (especialmente de la Administración). Es el caso, tomado como ejemplo, de la CNDH, a nivel federal y de la CEDH a nivel estatal. No se trata de órganos jurisdiccionales, sino, normalmente, órganos autónomos o de comisionados parlamentarios que reciben quejas de los ciudadanos y las canalizan a las Administraciones correspondientes, y elaboran informes dirigidos a los propios Congresos que les han designado. Por eso, se les puede considerar fundamentalmente como instituciones de carácter no decisorio, como una ‘magistratura de opinión’ y de carácter eminentemente ‘auxiliar’, al servir para que otras instituciones conozcan y remedien las vulneraciones de los derechos que los ciudadanos les hayan hecho llegar, a través de la redacción de ‘recomendaciones’ y de las funciones de ‘orientación y asesoría’ jurídica a los afectados.

2.-Las garantías judiciales, que consisten en la posibilidad de que los ciudadanos puedan invocar sus derechos ante los Tribunales y exigir y lograr la protección, reparación o restablecimiento de los mismos. De hecho, la propia posibilidad de acceso a los Tribunales en defensa de sus derechos e intereses se configura como un derecho fundamental de la persona. Por tanto, se trata a la vez de un derecho y de una garantía de derechos.

Esto quiere decir que los derechos fundamentales que sean directamente vinculantes, pueden ser invocados ante los Tribunales de acuerdo con la ley que los desarrolle o bien directamente con base en el texto constitucional (si tal ley no existe), o con base en los Tratados Internacionales. Tomando, nuevamente, el caso mexicano, la Constitución C.P.E.U.M.) prevé la regulación de procedimientos ante los Tribunales ordinarios basado en los principios de preferencia y sumariedad.

Pero además, se contempla la posibilidad de recurso de amparo ante los Tribunales de Distrito y ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este último recurso tiene carácter subsidiario, esto es, sólo procede cuando no hayan resultado suficientes los demás mecanismos de garantía. A partir de las últimas reformas del año 2011, existe la posibilidad de amparo colectivo y de amparo contra particulares, que se perfilan como siendo fructíferas y que pueden aportar grandes resultados en casos como el de la Nueva Jerusalem.

En la situación de indefensión en que se encuentran los individuos y ciudadanos de la Nueva Jerusalem, abandonados por un estado incapaz de les asegurar la seguridad física y de les garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, de participación, de libertad económica, de propiedad y de educación, una de las vías posibles, sí bien larga, el la judicial .

Otras comunidades y otros grupos han tomado esta vía, y hemos observado que ha sido la adecuada, dado el carácter garantista de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sobre esta noticia

Autor:
Teresa Da Cunha Lopes (281 noticias)
Fuente:
occidenteperdido.blogspot.com
Visitas:
4489
Tipo:
Reportaje
Licencia:
Creative Commons License
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